El aplazamiento a posteriori carece de efectos

El aplazamiento ha de ser concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación, para que tenga efectos sobre el reconocimiento del derecho.

Así se establece en la Orden TAS/1562/2005 de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en redacción dada por la Orden TAS/3512/2007 que establece:

Artículo 17. Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión.

1. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

 

 

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