Ante el carpetazo por cohecho a la cúpula del PP de Valencia. Debe saber ABC que los ciudadanos sólo hemos podido constatar que existen jueces más que amigos de los líderes del PP. Y siendo así, de esa manera es imposible que se haga justicia cuando el que delinque es un aliado de los empresarios. Abc miente, aunque es lógico que mienta porque también es aliado de los empresarios.
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Abc miente
agosto 8, 2009Instrucciones diferimiento de cuotas para el transporte
julio 30, 2008
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE 26 DE JUNIO DE 2008 DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE DIFERIMIENTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS POR LOS SUJETOS RESPONSABLES SECTOR TRANSPORTE POR CARRETERA.
1) PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE SOLICITUDES.
1.1. Las solicitudes se presentarán en la sede de la Dirección Provincial, de acuerdo con lo previsto en el punto cuarto de la Resolución, y se tramitarán y resolverán en la Dirección Provincial en la que radique la Unidad en la que la empresa tenga autorizada la gestión centralizada. En el supuesto de que la empresa no disponga de tal autorización, la solicitud se tramitará y resolverá por la Dirección Provincial del código de cuenta de cotización principal.
En el caso de los trabajadores autónomos la solicitud se tramitará y resolverá por la Dirección Provincial a la que corresponda la Unidad de gestión del trabajador de conformidad con el Fichero General de Afiliación.
1.2. Las Direcciones Provinciales que reciban solicitudes cuya resolución no les corresponda de conformidad con lo indicado en el punto anterior, las remitirán a la Dirección Provincial competente.
2) AUTORIZACIÓN DE DIFERIMIENTO.
2.1. EMPRESAS.
Para autorizar el diferimiento se comprobará que el código de cuenta de cotización principal de la empresa tenga asignado en el Fichero General de Afiliación uno de los valores de CNAE siguientes:
60212 Transporte urbano regular de viajeros.
60213 Transporte regular de viajeros por carretera.
60230 Otros tipos de transporte terrestre discrecional de viajeros.
60241 Mudanzas.
60242 Transporte de otras mercancías por carretera.
60243 Alquiler de camiones con conductor.
En el caso de que estas claves de CNAE no figuren en el FGA para el CCC solicitante, si la empresa aporta documentación acreditativa de que una de dichas CNAE debe ser aplicada a sus actividades, deberá actualizarse previamente el FGA.
Cumplida esta condición se autorizará el diferimiento a todos los CCC secundarios pendientes del CCC principal.
2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
Por lo que se refiere a los trabajadores autónomos, se efectuará la misma comprobación respecto de los valores CNAE indicados.
3) IDENTIFICACIÓN EN EL FICHERO GENERAL DE AFILIACIÓN.
3.1. Para la identificación de las empresas a las que se les autorice el diferimiento de las cuotas empresariales, se habilitarán nuevos campos en el FGA:
– CAUSA DE PECULIARIDAD COTIZACIÓN: 006 (C. Ministros 13 y 20.06.08).
– PORCENTAJE: 100%.
– PLAZO: 24 meses.
– FECHA DESDE : igual o posterior a 1-6-2008 e igual o anterior a 1-5-2009.
– FECHA HASTA : igual o posterior a 30-6-2008 e igual o anterior a 31-05-2009.
Dichos campos se anotarán a través de la transacción ACP41.
3.2. Para la identificación de los trabajadores autónomos se ha creado la SITUACIÓN ADICIONAL DE AFILIACIÓN 405. Los campos PORCENTAJE y PLAZO se anotarán con idénticos criterios a los indicados para las empresas en el apartado anterior.
Estarán disponibles en la INTRANET las reglas detalladas para la gestión de este tipo de registros.
4) PERÍODO OBJETO DE DIFERIMIENTO.
Los períodos de liquidación susceptibles de ser incluidos en la autorización de diferimiento serán los comprendidos entre junio/2008 y mayo/2009, ambos inclusive.
Por tanto, si la autorización de diferimiento se efectúa según el supuesto general, la liquidación de las cuotas empresariales correspondientes a junio/2008 se ingresarán en julio/2010 (junio/2010 en el caso de las cuotas de los trabajadores autónomos), y así sucesivamente hasta la liquidación de las cuotas empresariales de mayo/2009, que deberá ingresarse en junio/2011 (mayo/2011 en el caso de las cuotas de los trabajadores autónomos).
5) PLAZO DE SOLICITUD Y EFECTOS.
5.1. La solicitud de autorización de diferimiento podrá presentarse en cualquier momento entre la entrada en vigor de la Resolución de 4 de julio de 2008 (25 de julio de 2008) y el último día del plazo reglamentario de ingreso del último período de liquidación susceptible de diferimiento, es decir, hasta el 30 de junio de 2009 en el caso de las empresas, o hasta el 31 de mayo de 2009, en el supuesto de los trabajadores autónomos.
5.2. Los efectos de la autorización únicamente abarcarán las cuotas correspondientes al período de liquidación en cuyo plazo reglamentario de ingreso se haya presentado la solicitud, hasta las cuotas correspondientes al mes de mayo/2009.
Sin perjuicio de la no aplicación con carácter general de efectos retroactivos a las solicitudes de diferimiento de cuotas, cualquiera que fuera la fecha de solicitud hasta junio/2009 (mayo/2009 en el caso de los trabajadores autónomos), las solicitudes presentadas hasta el 31 de agosto de 2008 que sean autorizadas, producirán sus efectos respecto de las cuotas de junio y de julio/2008, respecto de las empresas, y de junio, julio y agosto, respecto de los trabajadores autónomos, procediéndose a devolver de oficio las cuotas susceptibles de diferimiento correspondientes a dichos períodos y que hubieran podido ser ingresadas.
6) Identificación de las liquidaciones
Se ha creado una nueva clave de control 08 “Acuerdos transporte 2008 ingreso en plazo” que identifica los cobros de cuota obrera y cuota patronal siempre que se ingresen en el plazo establecido.
Inicialmente, sólo está preparada la posibilidad de diferir la cuota empresarial de liquidaciones normales, NO será posible aplicar el diferimiento a las liquidaciones complementarias, en tanto no se comunique dicha posibilidad, se informará a las empresas que deben ingresar mediante TC1 papel y se remitirá listado de la deuda generada para su depuración por DD.PP.
6.1. Las cuotas de los trabajadores
Se deben ingresar dentro del plazo reglamentario de ingreso.
Si no se ingresan en plazo reglamentario, se entiende que se pierde el derecho a diferir la cuota empresarial y se calcula la totalidad de las cuotas.
Si la cuota empresarial resultara acreedora no se diferirá su ingreso y se calculará la cuota total.
Las cuotas de los trabajadores ingresadas en plazo de empresas con derecho al diferimiento, se identificarán con CLCC 1-08.
Se calculará cuando se solicite modalidad de pago RED (Pago Electrónico o Cargo en Cuenta) y las empresas vengan identificadas en el fichero maestro como se ha detallado anteriormente.
6.2. La cuota empresarial por todas las contingencias.
La norma define el plazo en el que deben efectuar el ingreso de las cuotas diferidas. Ahora bien, si existieran cobros correspondientes a estas cuotas diferidas a partir del mes siguiente al plazo reglamentario de ingreso habitual, y hasta el vencimiento del plazo diferido (24 meses siguientes), los mismos se tratarán y se enviarán de igual forma que si lo hubieran ingresado en el plazo establecido para el diferimiento en el FGR.
Se identificará con CLCC 2-08.
Se confeccionará por la empresa un TC1 en soporte papel mediante el que hará efectivo el cobro de la cotización empresarial de las cuotas diferidas. Se está estudiando para su implementación el cálculo de modalidad de pago de la cuota diferida, en base al TC2 y a la liquidación presentada en su día.
Se informará debidamente cuando esta funcionalidad esté operativa.
7) Presentación a través del Sistema RED
En relación con las empresas que presentan la relación nominal de trabajadores a través del Sistema RED, se actuará de la siguiente forma:
7.2 . En el caso de solicitud de modalidad de pago.
En el momento en que se presente el TC2 de la liquidación normal L00 correspondiente a un CCC identificado como autorizado al ingreso diferido por alguno de los Acuerdos del transporte de junio de 2008, si se solicita modalidad de pago RED (cargo en cuenta o pago electrónico) se calculará la cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores.
Previamente, al cálculo de la cuota obrera, se calculará la cuota empresarial por todas las contingencias, en la que se aplicarán todas las deducciones que no pudieron descontarse en la cuota obrera. Si la cuota empresarial resultara acreedora (con importe total negativo), no se realizará el cálculo de la cuota de los trabajadores, sino que se calculará la liquidación total, incluyendo la cuota de los trabajadores y de los empresarios, ignorando la autorización de ingreso diferido transporte.
Hay que tener en cuenta que para hacer el cálculo se trabaja con el “maestro de empresas” obtenido al cierre del mes de liquidación, por lo que si a dicha fecha no está mecanizado en el FGA el diferimiento, el cálculo se efectuará por la cuota total.
A las empresas que llamen para indicar que tienen autorizado diferimiento y el sistema les haya calculado la cuota total, la UAU deberá proceder a recalcular el boletín con los datos actualizados de afiliación.
7.3 . Sin solicitud de modalidad de pago
En el caso de que no soliciten modalidad de pago la empresa deberá ingresar la cuota obrera mediante TC1, que deberá venir codificado con CLCC 1-08 (así se comunicará a las empresas a través de boletín de Noticias RED). En todo caso, si el ingreso realizado por la empresa no viene codificado o viene con CLCC 1-00 y la empresa tuviera derecho al diferimiento de cuotas, se tratará con idénticos resultados, tal y como se detalla más adelante en el apartado de control de recaudación.
7.4 . Modalidades de pago no permitidas
No se aplicará el diferimiento si existe solicitud de de saldo acreedor. Tampoco se permite el ingreso diferido de la cuota empresarial del transporte en la modalidad de pago Relación Contable, BEX y Compensación.
8 ) Presentación de liquidaciones a través de RED Directo
Para dar cumplimiento a lo establecido en los apartados 3.4 y 3.5 de los Acuerdos del Transporte de Mercancías y del Transporte de Viajeros respectivamente, se implementará una nueva funcionalidad en el Servicio de confección de TC2 de la aplicación RED Directo que, al igual que en el Sistema RED Internet, permitirá a las empresas del transporte autorizadas, el ingreso diferido de la cuota empresarial. Cuando presenten la liquidación L00 se les emitirá un RLC por la cuota de los trabajadores con CLCC 1-08.
Así mismo se implementará un nuevo servicio de petición del RLC de las cuotas empresariales con CLCC 2-08 elaborado a partir de la L00 presentada en su día.
Se informará debidamente cuando el diferimiento de pago esté implementado en el Sistema RED Directo.
9 ) Empresas que no presentan a través del Sistema RED.
En relación con las empresas que no transmiten por el Sistema Red las actuaciones a llevar a cabo son:
9.1 . Cumplimentación de documentos por las empresas
En el caso de que la relación nominal de trabajadores la presente en TC2 normalizado -por tratarse de una empresa no obligada a presentar por RED- o en TC2 abreviado -por ser un CCC que reúne las condiciones para cumplimentar este documento- para efectuar el ingreso diferido de la cuota empresarial es requisito previo e imprescindible la presentación del TC2 y los TC1 (un TC1 con la aportación de los trabajadores y otro TC1 con la aportación empresarial) en la Administración de la Seguridad Social que corresponda. En la Administración se sellará y codificarán los TC1 con las claves 1-08 y 2-08 respectivamente.
9.2 . Grabación de presentaciones
La Dirección Provincial o Administración que corresponda, grabará las liquidaciones de la cuota empresarial con CLCC 2-08 en la entidad financiera ficticia 9910, y remitirá el TC2 al CENDAR para su tratamiento habitual.
Para que sea posible anotar la CLCC 2-08 se validará automáticamente:
9.2.1. Que la empresa cumple los requisitos de identificación del apartado 1.
9.2.2. La liquidación CLCC 2-08 debe grabarse en la recaudación de plazo reglamentario de ingreso (el plazo de ingreso normal cuando el CCC no tenía diferimiento).
9.2.3. La clave de control 08 sólo podrá ir asociada a la clase de liquidación 2.
Si una empresa autorizada al pago diferido – transporte 2008 – presenta en la Administración la liquidación total a efectos de art. 26., se grabará la liquidación en la entidad financiera ficticia 9910 con clave 000 y no se tendrá en cuenta el diferimiento.
10) Ingreso de laS cuotas Diferidas
En todos los casos, tanto para las empresas que presentaron a través del Sistema RED y realizaron el ingreso de las cuotas no diferidas mediante modalidades de pago o mediante boletín de cotización TC1, así, como las que no presentaron a través del Sistema Red, el importe de la cuota empresarial autorizada al diferimiento deberá hacerse efectivo en el plazo establecido al efecto, mensualmente desde julio 2010 a junio 2011 mediante la confección de un TC1, que contendrá la cuota empresarial diferida, así como las compensaciones de pago delegado, bonificaciones y reducciones correspondientes al importe de las cuotas diferidas no debiéndose presentar nuevamente la relación nominal de trabajadores. Ahora bien, si existieran cobros correspondientes a estas cuotas diferidas a partir del mes siguiente al plazo reglamentario de ingreso habitual, y hasta el vencimiento del plazo diferido (24 meses siguientes), los mismos se tratarán y se enviarán de igual forma que si lo hubieran ingresado en el plazo establecido para el diferimiento al FGR.
Se está estudiando para su implementación el cálculo de modalidad de pago de la cuota diferida, en base al TC2 y a la liquidación presentada en su día. Se informará debidamente cuando esta funcionalidad esté operativa, en cuyo caso ya no sería necesaria la cumplimentación del TC1 por parte de las empresas que transmiten por el Sistema RED.
Las empresas que ya tengan autorizado el pago diferido (o el pago trimestral) y que deseen acogerse a lo previsto en la RESOLUCIÓN DE 26 DE JUNIO DE 2008, deberán optar por una de las dos modalidades de diferimiento. Si optaran por esta ultima, una vez transcurrido el periodo autorizado en la Resolución y para el periodo de liquidación 06/2009 se les repondrá automáticamente en su situación anterior. Lo que supone que las cuotas de los trabajadores correspondientes a los períodos afectados por el diferimiento pierden la condición de ingreso diferido o pago trimestral.
11) Control de recaudación
El control de recaudación, sobre CCC autorizados a diferimiento, comprobará:
11.1. Que existe presentación de L00 en plazo por RED, o si la liquidación no se presenta por RED, se tendrá en cuenta la existencia de un registro con CLCC 2-08 (o 2-00 o 0-00) grabado por la Administración en la entidad financiera ficticia 9910.
11.2. Que se ingresa la cuota obrera, correspondiente a dicha liquidación.
El ingreso de la cuota de los trabajadores se realizará bien por TC1 o bien por la modalidad de pago RED que se hubiera solicitado en su caso.
Entrarán a cruces los cobros siguientes:
1-08 procedente de cargo en cuenta o pago electrónico de RED o de RED Directo.
1-00 y 1- 08 de TC1 papel ingresados por las empresas autorizadas al ingreso diferido del transporte.
11.3. Se generará el registro de presentación cuota empresarial.
Estos registros se remitirán al Fichero General de Recaudación como registros de 9910 con “Fecha de Plazo Reglamentario (FPR)” la de recaudación + 24.
Las presentaciones de cuota empresarial, generarán automáticamente el registro de la entidad financiera ficticia 9955 si existieran importes de “compensaciones de IT”. Esto funcionará igual que con las presentaciones de art. 26 totales. En el momento en que se realice el ingreso de la cuota diferida se realizará el cruce como en la actualidad.
Si en la recaudación de plazo reglamentario de ingreso de la cuota obrera se ingresó también la cuota patronal, se emparejarán los registros de forma que no se realicen las acciones consiguientes al diferimiento por transporte.
12) Detección automática de deuda.
12.1. Presentación de la liquidación L00 y con ingreso de la cuota obrera.
Además del registro de presentación de art. 26 correspondiente se generará la deuda de las cuotas empresariales diferidas con el concepto de deuda “72: PAGO DIFERIDO TRANSPORTE” creado al efecto en el que no se tendrán en cuenta las bonificaciones, reducciones y demás beneficios a que tengan derecho en la cotización.
Esta “deuda de cuotas diferidas” se remitirá al Fichero General de Recaudación con la Fecha de Plazo Reglamentario de ingreso correspondiente más 24 meses.
La falta de ingreso de la aportación de los trabajadores en el plazo reglamentario supone la violación de las condiciones de los acuerdos, al menos así la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración para la aplicación de los mismos. Resuelve 1º párrafo segundo “Ello, se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de descontar y retener la aportación correspondiente a los trabajadores y de ingresar su importe en el plazo reglamentario”. Como consecuencia de ello se entiende que se ha perdido el derecho a diferir el ingreso de la cuota empresarial y por tanto se ignoran los datos que identifican para un CCC este diferimiento. El control de recaudación y la detección de deuda en este caso se realizan igual que para cualquier otro CCC, sin tener en cuenta el diferimiento.
12.2. Empresas sin presentación y sin ingreso de la cuota obrera.
Se generará descubierto total sin presentación por la totalidad de las cuotas.
12.3 Presentación de la liquidación L00 sin ingreso de la cuota obrera.
Al igual que en el caso anterior, se ignorará la autorización de ingreso diferido y se calculará un descubierto total con presentación a partir de la liquidación L00.
13) Seguimiento de deuda
Si se ingresan las cuotas empresariales diferidas en el plazo autorizado mensualmente, desde julio 2010 a junio 2011, (o bien entre el mes siguiente al del período de liquidación y ese mismo mes + 24), en el FGR, se anulará la deuda. En caso contrario, se activará la deuda transcurrido el plazo marcado en la FPR (24 meses siguientes al plazo reglamentario de ingreso).
Durante el tiempo de los 24 meses siguientes al plazo reglamentario de ingreso y de los CCC que se haya generado un registro de las cuotas diferidas en el FGR, con clase de documento y concepto de deuda “0372”, no se tendrá en cuenta como deuda en la emisión de los certificados de estar al corriente.
Dado que las citadas resoluciones se han publicado en junio y establece la entrada en vigor a partir de las cuotas de junio/2008 (recaudación julio 2008) y debido a la falta de tiempo para adaptar los sistemas, los programas informáticos no estarán adaptados para efectuar lo indicado hasta la recaudación de septiembre de 2008, período de liquidación agosto/2008.
Para los ingresos de los períodos de junio y julio de 2008 deberán presentar los TC2 correspondientes por el medio que proceda (RED, TC2 normalizado o TC2 abreviado), e ingresar la cuota obrera no diferida en TC1 papel. No obstante durante estos meses las empresas han podido llevar a cabo actuaciones diferentes, pudiéndose dar las siguientes situaciones, de las cuales el seguimiento debe realizarse por esa Dirección Provincial.
13.1 Empresas que han presentado TC2 en RED O ADMON. y han ingresado las cuotas obreras.
Las empresas que hubieran cotizado sólo la cuota obrera, se les generará la deuda de la cuota patronal con la FPR del plazo reglamentario de ingreso normal y con el concepto de deuda que se viene generando.
En este caso la deuda debería quedar aplazada hasta los 24 meses siguientes, siempre que tuviera derecho al diferimiento, si la resolución se resolvió favorablemente.
13.2 Empresas que han presentado TC2 en RED O ADMON. y no han pagado.
En este caso y teniendo en cuenta lo que marca la resolución, el proceso automático ha actuado de forma correcta, ya que si no ingresan la cuota obrera pierden el derecho a ese diferimiento. Por tanto, no procedería nada.
13.3 Empresas que han presentado TC2 en RED O ADMON. y han ingresado las cuotas totales.
Las empresas que hubieran cotizado el total de la cuota, si lo solicitarán se les puede efectuar la devolución de ingresos indebidos, pero se deberá tener en cuenta que debe darse de alta una deuda manual en las condiciones que se generará de forma automática, para que en el caso de que no llegaran a realizar el ingreso se les reclamen las cuotas empresariales (una vez pasado los 24 meses siguientes al plazo reglamentario de ingreso).
14) TRATAMIENTO DEL DIFERIMIENTO DEL TRANSPORTE 2008 PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS.
Para los Trabajadores Autónomos identificados, con SITUACION ADICIONAL DE AFILIACION 405 “ingr.diferido-transp-c.ministros 06/2008” del fichero de Situaciones Adicionales de Afiliación, no se les emitirá adeudos por los periodos afectados por el diferimiento hasta trascurrido los 24 meses establecidos.
El FGR generará la obligación con la FPR de + 24 meses correspondientes al diferimiento.
Julio 2008
Derecho a la asistencia sanitaria
julio 29, 2008Se cuestiona si los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero, pero no reúnen los requisitos para poder quedar incluidos en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social española, pueden suscribir el convenio especial de asistencia sanitaria regulado en el artículo 17 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
Asistencia Sanitaria para Extranjeros
julio 25, 2008El subsidio de maternidad no contributivo
julio 11, 2008Se encuentra regulado en los artículos 133 sexies y 133 septies de la Ley General de la Seguridad Social.
Son beneficiarias las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidas en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el periodo mínimo de cotización.
La cuantía del subsidio es el 100 % del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento.
Salvo si la base reguladora, calculada como en el supuesto de maternidad (art. 133 quater de la LGSS o disposición adicional 7ª para trabajadores a tiempo parcial), es de cuantía inferior, habrá que estar a ésta en lugar de al 100 % del IPREM.
La duración del subsidio es de 42 días naturales (6 semanas) a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies de la Ley General de la Seguridad Social para la prestación de maternidad.
Este subsidio tiene naturaleza no contributiva a los efectos del artículo 86 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se entiende que la creación de este subsidio no impide la opción de la madre establecida en el artículo 4.4 del R.D. 1251/2001, según el cual, en caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el periodo mínimo de cotización requerido, el otro progenitor, a opción de la madre, podrá percibir el subsidio durante la totalidad del permiso de descanso que corresponda, descontando un periodo de 6 semanas, siempre que aquél acredite el mencionado requisito.
La cortina de humo del ácido bórico
julio 9, 2008La cortina de humo ha triunfado.
La permanente alusión al ácido bórico ha eclipsado al instigador de los atentados, el que hizo todo lo posible para que el crimen sucediera al aliarse con invasores de países ajenos.
El que desprecia la vida humana por enriquecerse, y todos sus acólitos que piensan que la riqueza, aunque sea robando, importa más que la vida, son los autores intelectuales de la barbarie del 11-M: Aznar y sus prosélitos.
Por eso la justicia ha fracasado, porque no han sentado en el banquillo de los acusados al criminal Aznar, sino a unos funcionarios acusados por los defensores de la crueldad: La AVT.
El número de Seguridad Social (NUSS)
julio 5, 2008El número de Seguridad Social (nuss)
Normativa.-
Art. 21 del Reglamento de Afiliación.
Artículo 21. Número de la Seguridad Social.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de la Seguridad Social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y en alta en cualquiera de los Regímenes del sistema, ya sea como trabajador por cuenta propia o ya sea como trabajador por cuenta ajena o asimilado a uno u otro.
Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social asignará número de la Seguridad Social a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del sistema, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.
Igualmente, el número de la Seguridad Social a que se refieren los párrafos anteriores se asignará a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad, como sujetos responsables del ingreso de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas o de otros recursos de la Seguridad Social.
La reserva, información y protección del número de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
2. El ciudadano que no tuviere número de la Seguridad Social deberá solicitarlo de las Direcciones provinciales de la Tesorería General o de las Administraciones de las mismas con carácter previo a la solicitud de su afiliación y alta o a la solicitud de cualquier prestación o servicio de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo, exhibiendo o acompañando su documento nacional de identidad o, si fuere extranjero, el correspondiente documento de identificación.
3. Al solicitar la afiliación y el alta, los empresarios respecto de los trabajadores por cuenta ajena, estos trabajadores, en su caso, y los trabajadores por cuenta propia deberán indicar el número de la Seguridad Social, así como los demás datos personales del trabajador determinados en este Reglamento y, en su caso, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y que el trabajador por cuenta ajena deberá suministrar al empresario con carácter previo a su prestación de servicios, si no le constaren con anterioridad.
Resolución de 30-4-1996 de la Secretaría General para la Seguridad Social.
SECRETARÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
BOE 13 mayo 1996, núm. 116, [pág. 16611];
SEGURIDAD SOCIAL. Dicta instrucciones sobre la asignación y exigibilidad del número de la Seguridad Social y para la expedición de la tarjeta individual |
La disposición adicional primera del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero) ( RCL 1996\673 y 1442), prevé que el Secretario general para la Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General, determinará, en función de las posibilidades de gestión, las fechas de asignación y de exigibilidad del número de la Seguridad Social, y en las que se facilitará el documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social, regulados en sus artículos 21 y 22.
Respecto del número de la Seguridad Social, el artículo 21 de dicho Reglamento General, en su número 1, por una parte, impone a la Tesorería General de la Seguridad Social la obligación de asignarlo a todo ciudadano para la identificación del mismo como afiliado y en alta en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, así como a los beneficiarios de pensiones o de otras prestaciones del Sistema, sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en la disposición adicional sexta del propio Reglamento. Por otra parte, dicho artículo 21, en sus números 2 y 3, establece para el ciudadano el deber de solicitar el número de la Seguridad Social y, consiguientemente, el deber de la Administración de la Seguridad Social de asignárselo, con carácter previo a las solicitudes de su afiliación y el alta, o de cualquier prestación o servicio de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo.
Tales previsiones reglamentarias tienen el carácter de mínimo obligatorio para la Administración y para el ciudadano, pudiendo también asignarse y solicitarse el número de la Seguridad Social potestativamente con carácter previo a su asignación y solicitud obligatorias.
Respecto del documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social, por una parte, el artículo 22 de aquel Reglamento impone también a la Tesorería General de la Seguridad Social la obligación de facilitar a cada afiliado, pensionista y beneficiario de otras prestaciones de la Seguridad Social el citado documento identificativo que deberá contener el número de la Seguridad Social y los demás datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, los datos relativos a la dispensación de las prestaciones sanitarias que se establezcan en virtud de convenios con las autoridades sanitarias competentes en los términos establecidos en la disposición adicional primera del propio Reglamento, y que, asimismo, será válido para acreditar los datos en ellos figurados ante las Entidades y Administraciones Públicas que dicho artículo señala.
Por otra parte, la Resolución de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1994) (RCL 1994\8), estableció la tarjeta de carácter individual para acreditar la condición de afiliado, pensionista o beneficiario de las demás prestaciones de la Seguridad Social, especificando los datos mínimos que debe contener y atribuyéndole validez en todo el territorio del Estado ante las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, además de prever que su expedición se efectuará de forma progresiva y para las zonas geográficas determinadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de sus posibilidades de gestión.
Por Resolución, asimismo, de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 17 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 19) (RCL 1996\179), dicha tarjeta individual se califica como nuevo documento de afiliación a la Seguridad Social, al que se atribuye las mismas finalidades que al documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 del Reglamento General citado, además de servir de medio para la utilización de los terminales automáticos de información y gestión que se pondrán en funcionamiento durante el presente ejercicio de 1996.
Por todo ello, resulta necesario desarrollar las previsiones normativas de la disposición adicional primera del Reglamento General de 26 de enero de 1996, y recoger las instrucciones de las anteriores Resoluciones de esta Secretaría General, en un texto que unifique tales documentos o, al menos, la designación de los mismos, y la regulación de sus efectos en la Seguridad Social.
En su virtud, esta Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la misma, en función de los medios técnicos de que se halla dotada, según lo previsto en la disposición adicional primera del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 13 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril (RCL 1985\945, 1017, 1023 y ApNDL 7976), resuelve:
Primero.-1. Cada ciudadano podrá solicitar el número de Seguridad Social a que se refiere el articulo 21 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de los Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
2. El número de la Seguridad Social se hará constar en una tarjeta de la Seguridad Social en la que figurarán, además y como mínimo, el nombre y apellidos y, en su caso, el número del documento nacional de identidad.
Segundo.-1. La solicitud del número de Seguridad Social será obligatoria para todo ciudadano con carácter previo a su solicitud de afiliación y alta en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social o a la de cualquier prestación o servicio de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo.
Asimismo, será obligatoria la solicitud del número de Seguridad Social cuando se trate de beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del Sistema, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la asignación del número de Seguridad Social a los afiliados y en alta, y a los beneficiarios de prestaciones en los regímenes especiales de funcionarios civiles del Estado, Fuerzas Armadas y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, solamente será obligatoria cuando así se acuerde, y desde la fecha en que se determine en los Convenios que se celebren al efecto entre la Tesorería General de la Seguridad Social y los organismos gestores de dichos Regímenes Especiales, salvo que dichos beneficiarios hayan optado por la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, en cuyo caso, será obligatoria la solicitud y asignación del número de la Seguridad Social en los términos de los párrafos anteriores.
2. Para la asignación obligatoria del número de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social entregará a los ciudadanos a que se refiere el apartado 1 anterior, la tarjeta de Seguridad Social, que podrá tener carácter provisional hasta que sea canjeada por la de carácter definitivo, en la que se hará constar, al menos, el número de Seguridad Social asignado, el nombre y apellidos y, en su caso, número del documento nacional de identidad, y estará dotada de un soporte informático que garantizará la seguridad de utilización personal y confidencial.
El soporte informático de la tarjeta individual de carácter definitivo contendrá, además, datos personales de uso exclusivo por parte de su titular y, en su caso, aquellos que sean necesarios para la gestión de las entidades gestoras de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, previa conformidad de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Asimismo, en virtud de Convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social y las autoridades sanitarias competentes en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la tarjeta definitiva incluirá los datos relacionados con la organización y gestión de la asistencia sanitaria determinados en el respectivo Convenio, y en la forma que se hubiere acordado.
Tercero.-1. La asignación del número de Seguridad Social, a que se refiere el «Resuelve Primero», se realizará en todo el territorio del Estado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.
2. La obligatoriedad de disponer, con carácter previo, del número de Seguridad Social, a que se refiere el «Resuelve Segundo» de esta Resolución, será exigible a partir del 1 de enero de 1997.
3. A partir del día 1 de mayo de 1996, se expedirá la tarjeta definitiva respecto de todos los afiliados, pensionistas y beneficiarios de las entidades gestoras, colaboradoras y Tesorería General de la Seguridad Social, y de los solicitantes de cualquier prestación o servicio del Instituto Nacional de Empleo, en el territorio de las Comunidades Autónomas con las que se haya suscrito el Convenio, a que se refiere la disposición adicional primera.2 del Reglamento General, de 26 de enero de 1996, así como respecto de los que se afilien y causen alta inicial con posterioridad al 1 de marzo de 1996, en todo el territorio del Estado.
4. En los demás casos, la expedición de la tarjeta definitiva se iniciará a partir de la fecha y en las zonas geográficas que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.
Cuarto.-1. El número de Seguridad Social y la tarjeta, a que se refiere esta Resolución, se solicitarán en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y Administraciones de la misma.
2. El número de la Seguridad Social se asignará por la Tesorería General de la misma pero, en todo caso, el número de la Seguridad Social para los ya afiliados, será su propio número de afiliación a la misma, y para los nuevos afiliados, su número de afiliación será el mismo número de la Seguridad Social que se le asignará previamente, número que tendrá carácter personal, vitalicio e intransferible en todo caso.
Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del citado Reglamento General aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, la tarjeta definitiva de la Seguridad Social será válida para acreditar los datos del titular figurados en la misma en todo el territorio del Estado, ante todas las entidades gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y las demás Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de tales Administraciones.
Asimismo, la tarjeta definitiva de la Seguridad Social permitirá, además, a su titular realizar en los terminales automáticos de información y gestión las operaciones determinadas en el número 2 del «Resuelve Cuarto» de la Resolución de esta Secretaría General de 17 de enero de 1996.
Sexto.-La Tesorería General de la Seguridad Social dictará las instrucciones y realizará las actuaciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Resolución.
Séptimo.-Queda derogada la Resolución de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1993 (RCL 1994\8).
Octavo.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Estudiantes.-
Disposición Adicional Tercera del Reglamento de Afiliación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Regulación especial del Seguro escolar. Obligación de los centros de enseñanza de facilitar relaciones de alumnos.
1. No será de aplicación al colectivo incluido en el campo de aplicación del Seguro escolar lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo lo establecido en el artículo 16, sino que seguirá rigiéndose por la Ley de 17 julio 1953, sobre establecimiento del Seguro escolar en España, la Orden conjunta del Ministerio de Educación Nacional y del de Trabajo de 11 agosto 1953, por la que se aprueban los Estatutos de la mutualidad del seguro escolar y demás disposiciones complementarias.
2. Los centros de enseñanza donde se efectúe la matriculación, sea ordinaria o extraordinaria, de alumnos incluidos en el campo de aplicación del Seguro escolar facilitarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la relación de alumnos matriculados en los mismos, dentro del mes siguiente al del cierre del respectivo plazo de matrícula, haciendo constar el número de la Seguridad Social, el número del documento nacional de identidad y el nombre y apellidos de cada alumno.
La Jurisdicción competente desde 12-12-2003 es la Contencioso-Administrativa.
Hasta el 11-11-2003 por aplicación del art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el R.D. Legislativo 2/1995, se aplicaba la Legislación Laboral; el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre (BOE del 11) –de Disposiciones Específicas en Materia de Seguridad Social- da nueva redacción al art. 3 de la L.P.L.
Artículo 23. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se da nueva redacción al párrafo b del apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que queda redactado en los términos siguientes:
b. De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
CONCEPTO.-
Número que asigna la Tesorería a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social.
SOLICITUD.-
MODELO: TA..1
DOCUMENTACIÓN: D.N.I. o Documento de Identificación del Extranjero en España, o, en su defecto, pasaporte o cédula de identificación de su país de origen, si ésta permite su plena identificación.
FECHA DE NACIMIENTO INCOMPLETA.-
En el caso de solicitud de NUSS de extranjeros en los que no conste la fecha completa de su nacimiento deberá solicitarse que lo acredite, y en el supuesto de no poder justificarlo se anotará como fecha el 31 de diciembre del año de nacimiento. (Ver escrito de la SGIARPV de fecha 27-9-2005)
PLAZO: Con carácter previo a su solicitud de afiliación o alta o prestación. (Ver informe de la S.G.O.I. de 7-4-2004).
ESTUDIANTES: Correspondiendo a la Tesorería la recaudación de la cotización por el “Seguro Escolar” se hace preciso la asignación de un NUSS a cada alumno, en el caso de que no lo tenga ya asignado anteriormente; el NUSS debe figurar en la relación de alumnos por los que el Centro ingresa la Cuota de Seguro Escolar.
Normalmente es el centro de enseñanza quien envia los TA.1, cumplimentados por los alumnos, a la Administración.
El Seguro Escolar se aplica a la enseñanza oficial, básica y superior, desde el curso tercero de la E.S.O., teniendo como límite el cumplimiento de la edad de 28 años.
Soldado judío se suicida en presencia de Sarkozy y Olmert
junio 24, 2008Noticia: Un soldado israelí se suicidó en la despedida de Sarkozy
Los criminales sionistas que dan cobertura al Estado Terrorista de Israel tarde o temprano tendrán que comprender que matando a la gente no es manera de convivir.
Por ello, los responsables quizás algún día se aperciban de la anomalía que alimentan en su cerebro: matar personas no es sano.
El aplazamiento a posteriori carece de efectos
junio 23, 2008El aplazamiento ha de ser concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación, para que tenga efectos sobre el reconocimiento del derecho.
Así se establece en la Orden TAS/1562/2005 de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en redacción dada por la Orden TAS/3512/2007 que establece:
Artículo 17. Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión.
1. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.
¿Quieren acabar con los terroristas?
junio 23, 2008Siento discrepar con M. Sarkozy.
El Estado terrorista judío de ISRAEL sólo tiene un destino, que es la desaparición.
Yo les perdono todos sus crímenes que sin duda llevarían a cadena perpetua a todos estos terroristas amparados por la complicidad de USA.
Pero como todos sabemos, el fin del terrorismo es su extinción. Bien motu propio, o bien convencidos por señales externas. Reitero para los que no se hayan enterado: Sólo la desaparición del Estado de Israel, basado en el terrorismo y en una religión monoteista y falsa como todas, puede ser el germen de la paz.
Resumo: La paz no se consigue matando e imponiendo sentimientos religiosos por la fuerza, sino todo lo contrario. Es por ello que mi deseo es ver el fin del Estado judío de Israel.
Saludos.